A- de 2025
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Calambas Pacho Flor Esnilda·Demandado Cabildo Indigena Resguardo De Jambalo Cauca Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca y el Cabildo Indígena de Jambaló, originado por una demanda iniciada por una ciudadana, en contra del Cabildo Indígena del Resguardo Jambaló, con el fin de solicitar que que se declare la existencia de una relación laboral frente al Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló y el ICBF, así como el cumplimiento de los contratos pactados, y el pago de acreencias laborales y de seguridad social.
Cumplidos los presupuestos del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena hace el análisis de los presupuestos señalados por la jurisprudencia para asignar la competencia.
El factor personal no se cumple: aunque la demandante y el Cabildo indígena de Jambaló tienen naturaleza indígena, el ICBF naturaleza pública.
El elemento territorial está acreditado: el lugar de ejecución de los contratos objeto de demanda es La Vereda La Mina, lugar de domicilio de la demandante, que hace parte del resguardo.
El factor objetivo no determina una solución específica porque hay concurrencia de intereses por la sociedad mayoritaria y la Comunidad para conocer del caso.
No se cumple con el factor institucional: se evidencia una robusta estructura de justicia de la comunidad que tiene cierto poder de coercibilidad, pero hay dudas sobre el cumplimiento de normas de orden público sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y sobre la limitación de la demandante para el ejercicio de su derecho al debido proceso de demostrar la responsabilidad solidaria del ICBF en este caso.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (64 puntos)
- Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia y el Cabildo Indígena de Jambaló, en el sentido de DECLARAR que, en este asunto, tanto la Jurisdicción Especial Indígena como la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral carecen de competencia para conocer de la causa judicial de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
- Segundo. ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Flor Esnilda Calambas en contra de la Comunidad Indígena del Resguardo de Jambaló y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, a través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5893 a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Popayán, Cauca, para que proceda según sus competencias.
- Tercero. ORDENAR a la autoridad judicial a la que se le asigne el conocimiento de este caso que, en virtud de lo previsto en el resolutivo
- segundo. de esta providencia, comunique la decisión aquí adoptada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, al Cabildo Indígena del Resguardo de Jambaló y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
- 1 Archivo "002DemandaAnexos".
- 2 Archivo "004AutoAdmiteDemanda".
- 3Archivo "005ContestacionDemandaICBF".
- 4Archivo "017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo".
- 5 Archivo "021Actaaudienciaart.77 y 80cpl".
- 6 Archivo "017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo"
- 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera.
- 8 Archivo "23FormatoEnvioColisionCompetencia 0000pdf".
- 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
- 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
- 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
- 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
- 13 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.
- 14 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.
- 15 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.
- 16 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades".
- 17 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
- 18 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de1996 y SU-510 de 1998.
- 19 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de "fuero indígena". El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de "fuero" fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que "del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso." Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010, el "fuero" ha sido entendido como "un derecho fundamental del individuo indígena" que, en todo caso, "opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa"; y la "jurisdicción" considerada, desde un punto de vista orgánico, como "un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental." Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que "el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad." El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.
- 20 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
- 21 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de "territorio étnico" y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que "no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial."
- 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.
- 23 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
- 24 Ibidem.
- 25 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
- 26 Ibidem.
- 27 Sentencia C-463 de 2014.
- 28 Reiteración de lo dispuesto en el mismo título del Auto 1143 de 2023.
- 29 En dicha oportunidad la Sala Plena estimo que si bien no puede exigírsele a un resguardo indígena contar con un aparato institucional similar al de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si en ella prima el derecho consuetudinario, "tal circunstancia no la excluye del deber de demostrar la disposición y alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial, más aún cuando se trata de garantías especialmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como ocurre, con los derechos al trabajo y a la seguridad social, que cuentan con disposiciones concretas de carácter constitucional (CP arts. 25, 48 y 53), no susceptibles de disposición por las partes, pues su fin es el de amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral. De ahí que, no se advierte el cumplimiento del elemento orgánico o institucional."
- 30 El factor personal en esta oportunidad no se acreditó correctamente, pues el autorreconocimiento del demandante como parte de la comunidad solo se daba en razón a que hacía parte del resguardo por su pertenencia al censo.
- En cuanto al factor institucional, este no se satisfizo, pues la comunidad indígena no aportó información suficiente sobre (i) las normas propias y procedimientos para la resolución de conflictos del resguardo; (ii) las garantías de los comuneros y personas jurídicas que concurren a los procesos laborales adelantados por ella; y (iii) el contenido real y efectivo que, en términos de prestaciones irrenunciables, se otorgan a los trabajadores.
- 31 La ausencia del factor institucional se fundamentó en base a las siguientes dos razones: Primera, la falta de certeza de que los comuneros puedan participar activamente en el marco del procedimiento, con la finalidad de presentar sus pretensiones y pruebas, en especial, en el marco de un proceso en el que se pretende la declaración de una relación laboral con una entidad que tiene un estrecho vínculo con el mismo resguardo. Segunda, no es claro que, en dicho caso, la comunidad conozca de juicios en los que se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y, por esa vía, de las garantías mínimas irrenunciables de las cuales son titulares los trabajadores de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
- 32 Corte Constitucional, Auto 1046 de 2024.
- 33 Archivo "017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo", p. 12.
- 34 Ver los Autos 2815 de 2023; y 903 de 2022, y las sentencias T-703 de 2008; T-047 de 2011; T-465 de 2012; T-475 de 2014 y T-315 de 2019.
- 35 Decreto 1137 de 1999. Artículo 15. Objeto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.
- 36 Artículo 50 de la Ley 75 de 1978. "Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio".
- 37 Archivo "002DemandaAnexos", p. 18 y siguientes.
- 38 Archivos "017SolicitudTrasladoCompetenciaJambalo" (p. 3) y "Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos" (p. 15).
- 39 Auto 1143 de 2023.
- 40 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 10 de abril de 2019, Rad No. 110010102000201900571 00 (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Félix Cuaical contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Camilo Montoya Reyes. Decisión del 12 de junio de 2019, Rad No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por
- Segundo. Wilson Ortega contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión del 30 de octubre de 2019, Rad No. 110010102000201900407 00 (C Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Francisco Sauly Jativa Salazar contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
- 41 Decisión del 12 de junio de 2019, Rad No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por
- Segundo. Wilson Ortega contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, pág. 35.
- 42 Archivo "Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos", p. 14.
- 43 Archivo "Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos", p. 12.
- 44 Archivo "Respuesta al oficio N° OPCJU-172-2024, Anexos", p. 13-14.
- 45 Auto 1143 de 2023.
- 46 El Decreto 2164 de 1995 define el Cabildo indígena como "una?entidad pública especial,?cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad".
- 47 El Decreto?1071?de 2015, define los Cabildos indígenas como "una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente?a?la comunidad, ejercerla autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad
- 48 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia de 30 de octubre del 2015. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00559-01
- 49 Auto 2939 de 2023. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales (vereda Chiranquer Parcialidad Agallo) por el conocimiento de la demanda que presentó el señor José
- Segundo. Alirio Pantoja Tenganán en contra de la IPS Indígena Guaitara en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral. La Corte concluye que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al haber suscrito contratos de prestación de servicios directamente con una entidad pública, por lo que ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto judicial de la ciudad de Pasto para proceder de conformidad. Otro caso que se asignó la competencia a una jurisdicción que no está directamente involucrada en el CJU es el Auto 383 de 2022. Conflicto de jurisdicciones entre una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La Corte asignó la competencia a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad civil sin haber estado involucrada en el conflicto.
- CJU-5893
- M.P Diana Fajardo Rivera
- 19
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.